El impuesto específico de los combustibles fue creado luego de la catástrofe del terremoto de 1985. En estos años se hizo con el motivo de que era necesario para la reparación de la infraestructura pública destruida por ese fenómeno natural. En ese entonces algo pasajero, por lo tanto fue un impuesto “transitorio” que obedeció a un hecho puntual. En sus inicios era de
· 2 UTM por metro cúbico de bencina
· 1,5 UTM por metro cúbico de diesel.
Según servicio de impuestos internos la Ley N° 18.502 establece que a la primera venta o importación de gasolina automotriz y de petróleo diesel. Su base imponible está formada por la cantidad de combustible, expresada en metros cúbicos. La tasa del impuesto es de 1,5 UTM por m3 para el petróleo diesel y de 6 UTM por m3 para la gasolina automotriz (tasas denominadas componente base), las cuales se modificarán sumando o restando, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados. (Ley 20.493)
Este componente variable, consiste en un mecanismo integrado por impuestos o créditos fiscales específicos de tasa variable que incrementarán o rebajarán el componente base, conforme a lo señalado en los siguientes numerales:
a) Cuando el precio de referencia inferior sea mayor que el precio de paridad, el combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.
b) Cuando el precio de paridad exceda al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable será igual al valor absoluto de dicha diferencia y se restará del componente base.
La Ley establece un sistema de recuperación en la declaración mensual de IVA, del impuesto al petróleo diesel soportado en su adquisición, cuando no ha sido destinado a vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general. Por otra parte, la Ley N° 19.764, de 2001, permite a las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860kilogramos, recuperar en la forma que se establece en la misma Ley, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diesel.
Este impuesto en la actualidad carece de legitimidad.
Dentro de la modernización del estado y del país en general se ha determinado ceder a particulares las carreteras (mediante concesiones). Es ridículo ya que tanto los conductores pagan por utilizar estas carreteras cuya construcción es financiada por empresarios particulares. Además en las regiones, la modernización de caminos secundarios y rurales avanza muy lentamente; además pagamos el permiso de circulación.
Este impuesto claramente no asumió como impuesto transitorio, y con el paso del tiempo se fue solidificando como un ingreso importante de recaudación fiscal. De a cuerdo a un informe del Centro de Estudios Públicos (CEP), una de las razones más acertadas es que contribuyó a financiar la baja en otros tributos. Así es como en los años posteriores fue subiendo en forma significativa, hasta llegar a:
· 6 UTM por metro cúbico de bencina
· 1,5 UTM por metro cúbico de diesel.
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